El pasado 16 de marzo fue publicado en el B.O.E. el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Con un retraso de más de dos meses, sobre la fecha de aplicación prevista, el 17 de marzo han entrado en vigor las nuevas medidas aprobadas por el Gobierno sobre cuestiones relativas a la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo. Mediante el RDL 5/2013 se modifica el acceso a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial, se potencia el control de Inspección de Trabajo en la simulación de ceses involuntarios (despidos) con inmediatez a la fecha de jubilación ordinaria del trabajador y que, venía suponiendo un coste significativo para las arcas de Seguridad Social. Por otro lado, se penaliza económicamente a aquéllas empresas de más de 100 trabajadores que mediante despidos colectivos, afecten a trabajadores de 50 o más años de edad en un porcentaje superior de los de esa edad que tenga en sus plantillas, y que, acrediten beneficios pasados o los puedan acreditar a futuro.
COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO
Se regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores.
Este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplica a todos los regímenes del sistema Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Requisitos
El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
- Acceso a la pensión de jubilación, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.
- El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada alcance el 100%.
- El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Cuantía de la pensión
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
Los efectos derivados de esta situación y mientras se mantenga, además de en la cuantía en los términos que acaban de señalarse, se traducirán:
- La pensión se revalorizará en su integridad, aunque se reducirá mientras se mantenga el trabajo en un 50 %.
- El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima.
- El beneficiario se considerará pensionista a todos los efectos.
- Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Cotización
Durante la compatibilización de la pensión con el trabajo por cuenta propia o ajena, tanto empresarios como trabajadores cotizarán sólo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, cotización a la que se añadirá una especial del 8 % denominada "de solidaridad" no computable para las prestaciones y que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador (6% empresario, 2% trabajador).
Mantenimiento del empleo
Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 17 de marzo de 2013 y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.
No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Para el Régimen de Clases Pasivas del Estado
El nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplica también al Régimen de Clases Pasivas. De este modo se establece la compatibilidad de las pensiones por jubilación o retiro forzoso con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de la SS, siempre que el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión sea del 100 %, rigiéndose por la normativa precedente las pensiones de jubilación o retiro forzosas que no cumplan estos requisitos, así como las voluntarias y por incapacidad o inutilidad para el servicio.
Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.
JUBILACIÓN ANTICIPADA
Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
Cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
- Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad exigida en cada caso (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización), teniéndose en cuenta la aplicación a estos efectos del período transitorio.
- Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
- Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, se relacionan las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, estableciéndose la siguiente escala:
Periodo de cotización |
Coeficiente por trimestre |
Inferior a 38 años y 6 meses |
1,875 % |
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses |
1,750 % |
Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses |
1,625 % |
Igual o superior a 44 años y 6 meses |
1,500 % |
Acceso voluntario del trabajador
- Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad exigida en cada caso (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización), teniéndose en cuenta la aplicación a estos efectos del período transitorio.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
- El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, estableciéndose la siguiente escala:
Periodo de cotización |
Coeficiente por trimestre |
Inferior a 38 años y 6 meses |
2,000 % |
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses |
1,875 % |
Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses |
1,750 % |
Igual o superior a 44 años y 6 meses |
1,625 % |
En ambos supuestos de acceso a la jubilación anticipada, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que le resultara por aplicación de la normativa actual. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
JUBILACIÓN PARCIAL
Los trabajadores que hayan cumplido la edad legal de jubilación ordinaria podrán acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo, si la reducción de su jornada de trabajo está comprendida entre un 25 y 50 %.
Si no se ha cumplido la edad legal de jubilación ordinaria se exige:
- Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
- Se produzca una reducción de la jornada de trabajo entre un 25 y un 50%, o hasta el 75% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
- Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. Si son trabajadores discapacitados, un período de 25 años.
- Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
- Tener las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado:
Año del hecho causante |
Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante |
Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante |
|
2013 |
61 y 61 y 1 mes |
33 años y 3 meses o más |
61 y 2 meses |
2014 |
61 y 61 y 2 meses |
33 años y 6 meses o más |
61 y 4 meses |
2015 |
61 y 61 y 3 meses |
33 años y 9 meses o más |
61 y 6 meses |
2016 |
61 y 61 y 4 meses |
34 años o más |
61 y 8 meses |
2017 |
61 y 61 y 5 meses |
34 años y 3 meses o más |
61 y 10 meses |
2018 |
61 y 61 y 6 meses |
34 años y 6 meses o más |
62 años |
2019 |
61 y 61 y 8 meses |
34 años y 9 meses o más |
62 y 4 meses |
2020 |
61 y 61 y 10 meses |
35 años o más |
62 y 8 meses |
2021 |
62 años |
35 años y 3 meses o más |
63 años |
2022 |
62 y 62 y 2 meses |
35 años y 6 meses o más |
63 y 4 meses |
2023 |
62 y 62 y 4 meses |
35 años y 9 meses o más |
63 y 8 meses |
2024 |
62 y 62 y 6 meses |
36 años o más |
64 años |
2025 |
62 y 62 y 8 meses |
36 años y 3 meses o más |
64 y 4 meses |
2026 |
62 y 62 y 10 meses |
36 años y 3 meses o más |
64 y 8 meses |
2027 y siguientes |
63 años |
36 años y 6 meses |
65 años |
Se mantiene la posibilidad de que los mutualistas (por aplicación de la norma 2ª de la disposición transitoria 3ª de la LGSS) puedan jubilarse parcialmente de forma anticipada a la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.
Por lo que respecta a la base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará gradualmente, del siguiente modo:
- Durante 2013, la base de cotización será equivalente al 50% de la que hubiera correspondido a jornada completa.
- Por cada año transcurrido a partir de 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
- En ningún caso el porcentaje de la base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior puede resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que reduzcan su jornada y derechos económicos.
Por último, es importante mencionar la posibilidad de jubilación anticipada para los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas para lo cual se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- El beneficiario debe estar incluido en el sistema de la Seguridad Social como asimilado a trabajador por cuenta ajena.
- Reducir su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el ET.
- La cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo.
NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigente a 31 de diciembre de 2012, a las pensiones que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
- Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
- Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
- Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
Hasta el próximo día 15 de abril de 2013, se podrá comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
RÉGIMEN DE APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS
Las empresas que realicen despidos colectivos, de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del ET, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Los despidos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
- Que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
- Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
- Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores.
- Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos:
- Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por prestaciones por desempleo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos.
- Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores afectados.
- Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio calculado mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
El tipo aplicable para calcular la aportación económica:
% de beneficios sobre los ingresos |
Número de trabajadores en la empresa |
|||
Más de 2.000 |
Entre 1.000 y 2.000 |
Entre 101 y 999 |
||
Más del 35% |
Más del 10% |
100% |
95% |
90% |
Menos del 10% |
95% |
90% |
85% |
|
Entre 15% y 35% |
Más del 10% |
95% |
90% |
85% |
Menos del 10% |
90% |
85% |
80% |
|
Menos del 15% |
Más del 10% |
75% |
70% |
65% |
Menos del 10% |
70% |
65% |
60% |
POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS
Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo.
Para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años será necesario tener cumplido el requisito de carencia de rentas: cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.