3.- No es renta exenta la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social.

El TEAC en resolución de 2 de marzo de 2017 y como colofón a numerosas resoluciones previas de diversos TEAR ha resuelto, en unificación de criterio, que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no se considera renta exenta del IRPF.

El principal argumento que lleva al TEAC a apoyar el criterio de la Administración en sus consultas vinculantes CV 24-10-13 y 21-11-13 (la exención sólo es aplicable a las prestaciones por maternidad satisfechas por las CCAA y Entidades Locales y no a las satisfechas por la Seguridad Social) y de los TEAR anteriores y a resolver en unificación de criterio que la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social no está exenta se centra en lo siguiente:

La Ley del IRPF establece de manera precisa cuáles son las prestaciones a cargo de la Seguridad Social que están exentas, entre las que no se encuentra la prestación por maternidad.

Sin embargo, al determinar las prestaciones a cargo de otros entes distintos a la Seguridad Social a los que extiende su alcance la exención de la Ley del IRPF (art. 7.h), el legislador emplea unos términos más genéricos. Así, declara exentas “las demás” prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción, hijos a cargo y orfandad. El uso del determinante “demás” comporta que el legislador se está refiriendo a las otras prestaciones públicas, distintas de las que están a cargo de la Seguridad Social, las cuales ya tiene reflejo específico. Igualmente el legislador determina en unos amplios términos “las prestaciones públicas por maternidad” a cargo de las CCAA o Entidades Locales que gozan en todo caso de exención, pero excluyendo, en este caso, la referencia expresa a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, con lo que implícitamente excluye de la exención a estas últimas.

En definitiva, la principal razón que a juicio del TEAC, justifica el distinto trato tributario de las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social respecto de las prestaciones satisfechas por los demás Entes Públicos obedece a la distinta naturaleza de las prestaciones. En este sentido, una interpretación finalista de la norma lleva a concluir que la prestación por maternidad de la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución normal (no exenta de IRPF) que obtendría el contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. La causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de una relación laboral que origina la situación de maternidad y que se da igual en los casos de maternidad y adopción que en los demás previstos en la norma para el cobro de otras prestaciones, como el acogimiento, la incapacidad temporal por accidente o enfermedad o el riesgo para el embarazo: el fundamento de la prestación es la suspensión del contrato de trabajo y no por la causa (la maternidad) que origina dicha suspensión.

En cambio, las prestaciones públicas por maternidad a cargo de otros entes distintos de la Seguridad Social, son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha considerado que merece una especial protección.

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