.- Conceptos incluidos y excluidos de la Base de Cotización

Mediante el Real Decreto 637/2014, publicado en el B.O.E. del pasado 25 de julio, se modifica la redacción al artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El objeto de este real decreto consiste en armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización al Régimen General, establecidas en el mencionado artículo 23, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
La nueva redacción dada al artículo 23 mantiene la estructura que tenía hasta el momento, definiendo los conceptos retributivos que conforman la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo las reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos.
La base de cotización estará constituida por la remuneración total del trabajador, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Asimismo, se especifica que:

a) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
b) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.

RETRIBUCIONES EN ESPECIE

En cuanto a las retribuciones en especie, se define como tal la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Por lo que respecta a su valoración, se especifica lo siguiente: Se valoran por la totalidad de su importe la entrega por parte del empresario al trabajador de importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios.
También se valorarán por la totalidad de su importe:

- Las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valoran en el momento en que se acuerda su concesión.
- Las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores.
- Las contribuciones satisfechas a planes de pensiones.

a) Las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las relativas a la incapacidad temporal.
b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios viene determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, siendo tal el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.

La norma general establecida en el punto anterior, no se aplica en los siguientes supuestos:

a) La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración viene determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, considerando dicho coste como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda.
b) Esta misma valoración por coste marginal se aplica a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.
c) La utilización de una vivienda, propiedad o no del empresario, o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valora en los términos previstos por la normativa fiscal recogida en el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valoran por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA BASE DE COTIZACION

No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Los gastos de manutención y estancia así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos establecidos en la normativa fiscal vigente.
Con respecto a los gastos de locomoción, se especifica que tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos establecidos en el artículo 109.2.c) de la LGSS. Y se aclara que, de superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorratea a lo largo de los 12 meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
c) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
d) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador pero sólo cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional establecida.
El plazo para la cotización de los nuevos conceptos computables en la base de cotización finaliza el 30 de septiembre de 2014.

AMPLIACION DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACION E INGRESO DE LA COTIZACION DE LOS NUEVOS CONCEPTOS DE LA BASE DE COTIZACION

El plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización, como consecuencia de la modificación del artículo 109 de la LGSS, correspondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, es, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.

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