Analizamos, a continuación, una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) en la que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia del TSJ Madrid, casa y anula la sentencia impugnada y entrando a conocer el debate en suplicación, declara el derecho a que los periodos trabajados se consideren trabajos fijos discontinuos, siendo la relación laboral del empleado con la empresa de dicho carácter desde el inicio de la misma.
Los antecedentes del caso en cuestión son los siguientes: Se trata de un trabajador que va prestando sus servicios en la misma empresa mediante sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, desde febrero de 2004 hasta abril 2011, fecha en la que acuerdan la conversión del contrato temporal en indefinido a tiempo parcial.
Posteriormente, el trabajador es despedido no llegando a ningún acuerdo en el acto de conciliación. El Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, desestima la demanda presentada por trabajador.
El trabajador recurre en suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que también desestima el recurso formulado entendiendo que el trabajador no tiene la categoría de fijo discontinuo, al no acreditarse que la actividad tuviese tal carácter. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, aduciendo la infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
El TS estima el recurso presentado por los siguientes motivos:
1. El actor, en el periodo de 2004 a 2010, suscribió con la demandada 7 contratos temporales, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción -el último suscrito el 15/11/2010 se transformó en indefinido el 1/4/2011- sin que en los mismos constara la causa o la circunstancia que los justifica. Al no constar en los contratos, la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, el contrato ha sido celebrado en fraude de ley.
2. La demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación contratada, en cuyo caso no se considerarían celebrados los contratos en fraude de ley, por lo que la no justificación de la causa de la temporalidad acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos.
3. Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15/02/2004.
4. El examen de los periodos en los que el actor ha estado contratado, muestra que la duración de dichos contratos era de 6 meses los 4 primeros y de 12 meses los restantes, que tenían una secuencia que se iba repitiendo -los 3 primeros desde el 15/02/2014 de agosto, los 2 siguientes se iniciaron en octubre y los 2 últimos en fechas diferentes, en abril y en noviembre, respectivamente-, sumando un total de 72 meses el tiempo en el que el actor estuvo contratado, en el periodo de 15/2/2004 a 14/11/2011.
5. La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor conducen a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
6. Al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 15/02/2004, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del actor.
Una sentencia anterior del TS, de 12 de marzo de 2012, recoge la doctrina acerca de los contratos fijos discontinuos indicando lo siguiente: “la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la de indefinido discontinuo se produce cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
En el caso analizado, al trabajador se le hacen contratos reiterados en el tiempo pero no se concretan las causas por las cuales se realizan los mismos. Por tanto, si la necesidad de trabajo es reiterativa en el tiempo, se ha de utilizar el contrato indefinido de carácter discontinuo y si la necesidad atiende a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, se utilizará una contratación temporal.