Los préstamos entre familiares, que se dan con harta frecuencia deben ser objeto de su estudio en cuanto a las posibles repercusiones fiscales en caso de no atender a unos mínimos requisitos formales y legales. La Dirección General de Tributos en respuesta a una consulta formulada al respecto de un préstamo de un padre a su hijo (V0952-15 de 26 de marzo de 2015), concluye el tratamiento que debe darse al mismo en los dos impuestos que le son aplicables: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que seguidamente resumimos.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
Los préstamos constituidos por quien no tenga la consideración de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, y en cualquier caso, cuando no constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como es el caso de un préstamo familiar concedido por un padre a su hijo, estará sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas pero exento de dicha modalidad.
No obstante, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos, tal y como se establece en el art. 6.5 de la Ley del IRPF (“se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”), supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del periodo impositivo. No obstante, y así lo ha señalado en sucesivas ocasiones la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, esta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de Gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, éste no tendrá repercusiones en el IRPF del prestamista. En caso contrario, es decir, si se hubieran pactado intereses, las cantidades devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles.