En consulta publicada en el BOICAC núm. 94 del pasado mes de junio se especifica el criterio contable a seguir.
En primer lugar cabe diferenciar entre la compensación de pérdidas contables, reflejadas en el balance de la sociedad, y la compensación de pérdidas fiscales (bases imponibles negativas).
La compensación de pérdidas de ejercicios anteriores reflejadas en el balance de la sociedad deberá ser aprobada por la Junta General de la Sociedad y dicho acuerdo se contabilizará abonando la cuenta 121 "Resultados negativos de ejercicios anteriores".
Por otra parte, la compensación de pérdidas fiscales se contabilizará siguiendo la norma de registro y valoración (NRV) 13ª. Impuestos sobre beneficios del Plan General de Contabilidad vigente, donde se establece que:
"El impuesto corriente es la cantidad que satisface la empresa como consecuencia de las liquidaciones fiscales del impuesto o impuestos sobre el beneficio relativas a un ejercicio.
Las deducciones y otras ventajas fiscales en la cuota del impuesto, excluidas las retenciones y pagos a cuenta, así como las pérdidas fiscales compensables de ejercicios anteriores y aplicadas efectivamente en éste, darán lugar a un menor importe del impuesto corriente".
De acuerdo con lo indicado, al cierre del ejercicio se deberá contabilizar el gasto por impuesto sobre sociedades, para lo que partirá del resultado contable antes de impuestos y se realizarán los ajustes que procedan, en su caso, derivadas de las diferencias que pudieran existir entre el resultado contable y la base imponible, como por ejemplo, en el caso de que se compensen las pérdidas fiscales que no estén registradas, lo que originará un menor impuesto corriente que se registrará en la cuenta 6300. Impuesto sobre beneficios corriente.
Adicionalmente, en el supuesto de quedar cuantías pendientes de compensar en ejercicios futuros, se reconocerá el correspondiente activo siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación.
El registro del crédito fiscal como activo por impuesto diferido se podrá realizar mediante un cargo en la cuenta 4745. Créditos por pérdidas a compensar, con abono a la cuenta 6301. Impuesto diferido.
En todo caso, cabe recordar que, en aplicación del principio de devengo el gasto por el impuesto sobre beneficios, tanto corriente como diferido, debe contabilizarse en el propio ejercicio al que se refiera, con independencia del momento del pago de la deuda tributaria resultante.