El ICAC en consulta número 5 publicada en el BOICAC número 99, de septiembre de 2014 al respecto del enunciado de este apartado precisa lo siguiente basándose en los artículos 273 y 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
Aplicación del resultado (art. 273 TRLSC)
La Junta General resolverá la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.
Reserva legal (art. 274 TRLSC)
En todo caso, una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20% del capital social.
La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
Conclusiones
Una vez cumplidos con los requisitos señalados en la legislación mercantil antes citada (y en particular, dotar la reserva legal hasta que ésta alcance el 20% del capital), será la Junta General a la que corresponderá la decisión o no de compensar los resultados negativos de ejercicios anteriores.
No obstante, si las pérdidas de ejercicios anteriores hacen que el valor del patrimonio neto de la sociedad sea inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas de forma obligatoria.