.- La remuneración del administrador debe consignarse en los estatutos de la sociedad.

En los pasados Apuntes de Julio-Agosto analizábamos detalladamente diversas consideraciones acera de la no deducibilidad de las retribuciones de los administradores de las sociedades cuando en sus estatutos no figuraba expresamente que el cargo de los mismos fuera retribuido.

Con fecha del pasado 26 de septiembre la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha casado la sentencia del TSJ de Galicia en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia que confirmaba la liquidación del Acta de Inspección, donde se declaraba como no deducible la remuneración del administrador.

En dicha sentencia del TSJ de Galicia, se encontraba ajustada a la legalidad la deducción en el Impuesto sobre Sociedades de las remuneraciones al administrador en cuanto a la naturaleza del gasto, haciendo referencia al informe de la Dirección General de Tributos de 12 de marzo de 2009, donde se considera como gasto deducible la retribución del administrador aunque no se cumplieran de forma escrupulosa todos los requisitos mercantiles.

Sin embargo el Tribunal Supremo en su fallo, comienza igualando la retribución del administrador con una liberalidad al no haberse consignado en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido, e invoca que no es la primera vez que la sala realiza tal consideración, poniendo como ejemplo la sentencia del TS 945/2013 de 21-02-13. Continúa, declarando como un grave error, la interpretación del Informe de la Dirección General de Tributos, ya que éste expresamente condiciona la deducibilidad a que se consigne en estatutos que el cargo de administrador es remunerado, concluyendo finalmente, que no aprecia la existencia de doble imposición, puesto que la tributación por IRPF queda al margen de su deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades.

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