El Tribunal Supremo (TS), en sentencia del pasado 23 de junio, desestima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos tanto por la parte empresarial como por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 4 de abril de 2018, que declaró la improcedencia del despido de la demandante.
En la sentencia, se recuerda que el TS ya había establecido que la pérdida de la autorización para trabajar en España guarda visos de completa similitud con las causas que se prevén en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la medida en que imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero; sin que, por otra parte, pueda negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa. Y, aunque no existe precisión sobre la cuestión de la posible aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET, esa es la causa que ampara la decisión extintiva cuando se produce la pérdida de la autorización para trabajar, al tratarse de una ineptitud sobrevenida, con posterioridad al ingreso en la empresa.
Esta es la misma solución que la Sala ha dado a supuestos similares, así, entre otras: la falta de la correspondiente autorización administrativa para ser Oficial de la Marina Mercante (STS de 29 de diciembre de 1988); la falta de titulación necesaria para seguir dando clases que constituían el objeto de su contrato (STS de 29 de marzo de 1984), la pérdida del permiso de conducir cuando éste era inherente al objeto del contrato de trabajo (STS de 27 de octubre de 1983) y ello porque la ineptitud se reconduce a una genérica falta de aptitud o de conocimientos para el trabajo pactado, incluida la carencia de titulación o autorización exigida para la realización del trabajo.
En relación con la alegación planteada por la demandante tendente al reconocimiento de la nulidad, o subsidiariamente improcedencia, del despido, y a una indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales, la Sala rechaza la misma porque considera que no constan probados los hechos de que el empleador actuara, al llevar a cabo la finalización del contrato del trabajador, como reacción a la denuncia del trabajador ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.