La DGT en su consulta vinculante V177-17 del pasado 25 de enero ante las cuestiones planteadas por el consultante, persona física, acerca de si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución de un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser habitual por un plazo de un año, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato (un año) o los tres años regulados en el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y si en el supuesto de que el arrendatario procediese a la rescisión del contrato antes de su vencimiento procedería solicitar a la Administración la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado, establece lo siguiente:
En cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento, la Ley 29/1994 en su art. 9, establece que será la que fijen libremente las partes, recogiéndose una duración mínima de tres años en caso de que fuera inferior, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta dicho vencimiento, salvo que el arrendador manifieste su voluntad de no renovarlo, con un plazo mínimo de 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas.
A efectos fiscales y en concreto de la tributación de este tipo de contratos por el ITP y AJD, la base imponible del arrendamiento se determina en función de duración del contrato, la cual se fija en el at. 9 de la LAU antes comentado, estableciéndose una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, sin que en ningún caso proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Texto Refundido del ITP y AJD, conforme al cual tan solo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido.
Finalmente, comentar que cuando no se haga constar el plazo de duración, se computa un mínimo de seis años, constituyendo la base imponible la cantidad total a satisfacer durante dicho periodo. Si el contrato continúa vigente después de los seis años, debe liquidarse el exceso no computado (RITP art. 48).