El contrato prima en las sociedades unipersonales

La exigencia legal de que la retribución de los administradores debe ser fijada en los estatutos para proteger al socio de posibles abusos sin su conocimiento, y de que la junta, con las mayorías necesarias para modificar los estatutos, tenga la competencia para fijar el régimen retributivo, pierde su sentido cuando se trata de una sociedad de socio único.

Así lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2015, que considera que en las sociedades de socio único, éste ha tenido perfecto conocimiento del régimen retributivo del administrador, aunque haya sido fijado en contrato, y que además es quien ha decidido dicho régimen."

El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, determina en la sentencia que cuando quien se convierte en nuevo socio único de la empresa ha conocido el régimen retributivo pactado por el vendedor de las acciones y lo ha aceptado al adquirirlas, con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, "oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad" por parte del socio único.

En el caso en litigio, la administradora de la sociedad cesada lo era desde hacía años y no era accionista de la sociedad, y vino desempeñando el cargo durante años con un régimen retributivo pactado con la sociedad de socio único en un contrato de alta dirección.

Descarga de responsabilidad

Sarazá Jimena interpreta que este régimen retributivo fue conocido por el comprador, que, conociéndolo, adquirió todas las acciones de la sociedad para convertirse en su socio único, y en el contrato de adquisición de las acciones se tuvo en consideración la existencia de tal indemnización pactada en el contrato de alta dirección.

Basa su afirmación el magistrado en que se estipuló que "las partes acuerdan expresamente que el vendedor no responderá en ningún caso de: [...] las posibles indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación, incluyendo las que deban pagarse en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , aplicable al personal de alta dirección".

Y a este respecto, razona Sarazá Jimena que "debe recordarse que la demandante era administradora única de la sociedad, y la única que tenía concertado un contrato de alta dirección al que era aplicable el Real Decreto 1382/1985".

Actuación personalísima

Finalmente, considera que si bien es cierto que el actual socio único no es el mismo que lo era cuando se suscribió el contrato de alta dirección, la doctrina de los actos propios solo puede ser opuesta frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante hasta el punto de ser contraria a la buena fe la pretensión de desconocerla o contrariarla.

Entiende, que se trata de un acto "personalísimo", y el acto propio no lo es tanto de la sociedad -pues en tal caso, de existir contrato de alta dirección, nunca podría alegarse como obstáculo para la efectividad de la retribución la ausencia de reflejo estatutario, y la regulación establecida quedaría vacía- como del socio conocedor del acuerdo de retribución con el administrador y que no puede pretender posteriormente la tutela del artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - correspondiente al actual artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

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