El interés de demora deja de ser deducible en Sociedades

No tienen la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma, según establece el Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac), de 7 demayo de 2015.
La Sala determina que esta interpretación resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad, que se fundamenta en que para obtener ingresos no son necesarios gastos que deriven de una infracción de ley.

“Repugna al Principio de Justicia, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Española, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo”, afirma.

Es por ello que como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, el Teac determine la exigencia de que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito, de suerte que considera que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención.
En cuanto a la deducibilidad de los intereses de demora liquidados en actas de inspección, si bien este Tribunal en resoluciones anteriores admitía la deducibilidad de los mismos, aunque condicionada a su contabilización, dicho criterio, considera este Tribunal, que ha de ser modificado, y ello a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2010, que se hace eco de la sentencia de 24 de octubre de 1998.

Naturaleza indemnizatoria

Sus razonamientos parten de esta sentencia del Supremo, que se basa en el principio de la no deducibilidad de los intereses sobre la base de que los tributarios tienen naturaleza indemnizatoria, según el artículo 1108 del Código Civil.

Señala que para obtener el beneficio la entidad bancaria no estaba obligada a pagar el interés de demora, puesto que lo que determina su exigibilidad es la mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar la retención en el Tesoro Público, por lo que no se trata de un gasto necesario para obtener los beneficios derivados de la utilización de capitales ajenos.

Considera la Sala que la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo apoyan que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen, tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.

Añade la sentencia, de la que es ponente el magistrado Montero Fernández, que teniendo los intereses de demora una función compensadora del incumplimiento, por los contribuyentes, de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluye la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende.

En el caso en litigio, la sociedad, que actuaba como obligado tributario, dotó una provisión que contabilizó los intereses de demora en la parte referida en al acta incoada a la sociedad por el concepto impositivo del Impuesto sobre el Valor

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