Hacienda investiga el pago del recargo del IVA en las operaciones con la UE

El número de identificación fiscal europeo (NIF) obligatorio en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no es la única forma de mostrar a los proveedores que las adquisiciones intracomunitarias de bienes las está realizando un comerciante minorista obligado al pago del recargo de equivalencia.

Así se determina en un informe publicado por la Agencia Tributaria, de 30 de octubre de 2015, en el que se recuerda la obligación de estos contribuyentes de realizar declaraciones complementarias e ingresar el IVA y el recargo de equivalencia, sin derecho a deducirse las cuotas del Impuesto soportadas.

De esta forma, la Agencia Tributaria ha cambiado su criterio sobre los comerciantes minoristas, incluidos en el Régimen Especial del recargo de equivalencia con carácter obligatorio, que compran bienes mediante operaciones entre países miembros de la Unión Europea (UE), incumpliendo la obligación de darse de alta previamente en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) y haber obtenido el correspondiente NIF comunitario.

Sin obligaciones formales

En estos casos, la normativa del IVA les exonera de la mayoría de obligaciones formales a efectos del Impuesto, como, por ejemplo, la llevanza de los libros. A cambio, se ven obligados a acreditar ante sus proveedores que se encuentran sometidos al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir en la factura, además del IVA, el recargo correspondiente, que es del 5,2 por ciento, del 1,4 por ciento o del 0,5 por ciento, según que los artículos adquiridos estén gravados al 21 por ciento, 10 por ciento ó 4 por ciento, respectivamente.

Si Hacienda no admitiese la validez de estas operaciones se encontraría con que dejaría de ingresar el IVA y el recargo, obligatorio para el minorista en estas operaciones y, además, dejaría de ingresar el IVA en el último eslabón de la cadena.

Explica el informe de la Agencia Tributaria, que en estos casos se gravaría la operación realizada como entrega intracomunitaria de bienes en origen, sin que tuviese lugar el ingreso de las cuotas repercutidas por el minorista a sus clientes, y además, podría aprovecharse de unos posibles tipos más bajos existentes en el país de salida de los bienes frente a los que resultan de aplicación en el Estado de consumo. La Aeat basa su decisión en la sentencia C-587/10 de 27 de septiembre de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la que se descarta que la exención de una entrega intracomunitaria de bienes esté condicionada a que el proveedor facilite el NIF a efectos del IVA del adquirente en otro Estado comunitario.

Si bien la sentencia no se cuestiona que el NIF está estrechamente relacionado con la condición de sujeto pasivo de IVA -empresario o profesional-, sin embargo, dice que no cabe denegar tal condición por la falta del NIF, por cuanto la definición de la misma no está condicionada a esta circunstancia.

Por tanto, aunque resulta legítimo exigir que el proveedor actúe de buena fe y adopte toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la operación no le conduce a participar en un fraude fiscal, los Estados miembros habrán ido más allá de las medidas estrictamente necesarias para la correcta percepción del IVA si deniegan a una adquisición intracomunitaria de bienes a acogerse a la exención por no facilitar el NIF.

Otras pruebas posibles

La jurisprudencia comunitaria proporciona indicaciones suficientes que sirven para demostrar de modo suficiente que el adquirente es un sujeto pasivo que actúa como tal en la operación que se trata.

Uno de los elementos que delimita el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias es la condición del adquirente como empresario o profesional, con independencia de quedar sujeto al régimen general del IVA o a algunos de los regímenes especiales. Y es este elemento y la prueba de tal condición la cuestión controvertida.

Recuerda el informe publicado por la Agencia Tributaria, que el sistema general de tributación aplicable a las adquisiciones intracomunitarias de bienes que tengan lugar en el territorio de aplicación del IVA consiste en considerar la existencia de una entrega exenta en el Estado miembro de salida del bien y en un hecho imponible, bajo determinados requisitos, pues para que el vendedor del otro Estado considere allí exenta la operación, el empresario español que adquiere, le ha de comunicar el NIF.

Por lo tanto, la Agencia Tributaria concluye que en el caso de la normativa española, no se debe olvidar que el minorista está acogido a ese régimen especial obligatorio en el que el proveedor exige al minorista un recargo que ingresa junto al impuesto repercutido en sus autoliquidaciones.

Bajo este esquema, lo que ingresa el proveedor por IVA y recargo de equivalencia es una aproximación a lo que ingresarían por IVA si tanto el proveedor como el minorista fueran por el régimen general.

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