Principio de territorialidad y otras trampas en los impuestos sobre el patrimonio de los no residentes en España

La ubicación de los bienes y derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio normalmente es una cuestión relativamente sencilla en relación con la mayoría de los elementos patrimoniales.

El impacto de la imposición sobre el patrimonio (incluido el impuesto de solidaridad) es uno de los factores a tener en cuenta en el momento de hacer una inversión en España por una persona física no residente. Es posible que también haya que hacer una previa labor didáctica, porque los impuestos sobre el patrimonio no existen en todos los países y por ello es importante que el inversor extranjero sea conocedor del impacto que puede tener.

La primera consideración sobre los impuestos sobre el patrimonio de los no residentes (y también de los que aplican el régimen Beckham) es que solo se tienen en cuenta los bienes y derechos situados en España. Se trata de una manifestación directa del principio de territorialidad (artículo 11 de la Ley General Tributaria), que impide que el fisco español pueda gravar los bienes y derechos situados fuera de España cuando el titular no es una persona física residente. Por el contrario, las personas físicas residentes quedan sujetas por su patrimonio mundial con independencia del lugar en el que esté ubicado (criterio de residencia).

La ubicación de los bienes y derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio normalmente es una cuestión relativamente sencilla en relación con la mayoría de los elementos patrimoniales. Pero detrás de esa aparente sencillez pueden aparecer algunas particularidades.

Por ejemplo, las acciones o participaciones son "españolas" cuando la entidad que las emite esté constituida en España. Sin embargo, las acciones de una sociedad extranjera también pueden ser "españolas" si están depositadas en una cuenta de valores abierta en una entidad financiera española. El principio de territorialidad opera de manera expansiva y conduce a una recomendación nada patriota: es preferible depositar esas acciones en una entidad no española. Desde estas líneas aprovechamos para sugerir que los principales actores afectados (entidades financieras españolas) empujen una modificación del criterio de aplicación territorial.

La casuística de las acciones también presenta otros casos que pueden no ser pacíficos. Por ejemplo, cuando una sociedad extranjera no cotizada tiene inversiones en inmuebles en España (normalmente de manera indirecta a través de filiales españolas). A raíz de una norma que se introdujo en 2022 se considera como activo español las acciones de una sociedad extranjera cuando al menos el 50% de su activo está constituido por inmuebles situados en España.

Para determinar cuándo se cumple ese requisito, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituyen por sus valores de mercado a la fecha de devengo del impuesto y, en el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituyen por los valores que deban operar como base imponible del impuesto (habitualmente, el valor de adquisición). La duda se plantea en relación con el valor que, a efectos del cómputo que determina la "nacionalidad" de las acciones, se debe atribuir a los inmuebles situados en el extranjero.

Una primera interpretación, basada en una lectura apresuradamente literal, conduciría al valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio porque la ley no distingue entre inmuebles situados en España y fuera de España. Sin embargo, es igualmente cierto que la regla solo aplica a los no residentes y los inmuebles en el extranjero que son de su titularidad no tienen, por definición, valor a efectos del Impuesto sobre Patrimonio.

Por ello, en mi opinión, esta sustitución del valor neto contable por el valor a efectos del Impuesto sobre Patrimonio para determinar la "nacionalidad" de las acciones solo debe operar respecto de los inmuebles situados en España y no para los situados en otros países.

Esta conclusión también es más respetuosa con el principio de territorialidad porque limita los casos en los que una sociedad extranjera se considera un activo español. Y especialmente el efecto que se deriva de esa circunstancia, porque una persona física tendrá que tributar por el valor total de las acciones que tenga en esa entidad y no solo con la parte que se corresponda con los inmuebles españoles.

Aceptar que los inmuebles no españoles se valoren por su valor en el Impuesto sobre Patrimonio podría conllevar su tributación en casos en los que el punto de conexión con el territorio español es muy endeble.

Pensemos en sociedades inmobiliarias extranjeras con inversiones en distintas jurisdicciones y en las que el principal valor de mercado esté concentrado en activos inmobiliarios no españoles. A priori, no debería tributar en el Impuesto sobre Patrimonio. Sin embargo, podría ocurrir que los inmuebles españoles se hubieran adquirido recientemente y que su coste de adquisición sí supere el coste de adquisición del resto de los activos inmobiliarios. Si se recurriera a las reglas de valoración del Impuesto sobre Patrimonio para todos los inmuebles, la sociedad sí sería un activo español.

Creemos que la norma ha sido concebida para evitar el uso indebido de estructuras que tenían una base inmobiliaria española y no para capturar situaciones extraterritoriales. La sustitución del valor contable por el valor a efectos del impuesto solo respecto de los inmuebles españoles se debe entender como una limitación autoimpuesta por el legislador para que solo se califiquen como activo español las acciones de sociedades extranjeras en las que la inversión inmobiliaria española es tan relevante que su coste de adquisición supera al valor de mercado del resto de los activos (incluidos los inmuebles no españoles).

Esperamos que la Administración tributaria acoja esta tesis y mantenga la línea de interpretaciones que evitan penalizar las inversiones inmobiliarias en España de manera injustificada. Buena muestra de esta línea de flexibilización, aunque referido a una cuestión distinta, es la contestación de la Dirección General de Tributos que entendió que no califica como activo español la participación en una sociedad extranjera cuyo principal activo consiste en un vehículo cotizado (en el caso concreto, una SOCIMI) que invierte en inmuebles en España (contestación V2537-23, de 21 de septiembre de 2023). En ese caso, el órgano directivo fue razonable al aceptar que el requisito de cotización no se tuviera que cumplir en la sociedad extranjera sino en el activo subyacente.

 

Fuente: www.expansion.es

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