Se puede ampliar la cantidad adeudada en fase liquidadora

Es posible solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores en la fase de liquidación de un procedimiento concursal en el caso de que haya existido convenio, pero éste se haya frustrado. El plazo concluirá con la presentación del informe final justificativo de las operaciones realizadas o con el que recoge el orden de pago de créditos contra la masa.

Si no se hubiera frustrado el cumplimiento del convenio y se mantuviera en esa fase, la Tesorería de la Seguridad Social (TGSS) no podría instar la modificación de su crédito.

Así lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2016, que aclara estas situaciones, y que amplía su jurisprudencia a los casos en que con independencia de que se haya aprobado antes un convenio o no, el plazo para modificar la lista de acreedores se podrá extender hasta la presentación del informe final justificativo de las operaciones realizadas o el de que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa.

Periodos regulados por fases

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, determina que el límite temporal previsto en el artículo 97 bis.1 de la Ley Concursal (LC) para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del artículo 97.3 de la LC, varía en la medida en que se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación.

De esta manera, concluye el ponente, que la facultad de la TGSS de solicitar la modificación del importe de sus créditos concursales, con los requisitos del artículo 97.3.2 de la LC, es un derecho que debe preservarse mientras sea posible hacerlo valer, lo que varía según la jurisprudencia que ahora se aprueba, en la medida en que se opte por una solución concordataria o liquidatoria.

El artículo 97 bis.1 de la LC dispone que "la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los arts. 152 y 176 bis".

Sancho Gargallo dictamina que en caso de convenio, el momento en que concluye el derecho a solicitar la modificación de la lista de acreedores es el de la aprobación judicial del convenio, "pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados".

Mientras, en el caso de la liquidación, el momento preclusivo será el informe justificativo de las operaciones realizadas, una vez concluida la liquidación de la masa activa (artículo 152.2 de la LC) o bien la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa del artículo 176 bis de la LC.

Razona también que, en realidad, dentro de la liquidación son dos situaciones distintas. En la extraordinaria de insuficiencia de la masa activa, la preclusión para modificar la lista de acreedores concursales viene justificada porque a partir de entonces pasa a ser irrelevante dicha modificación, en la medida en que, como no existen bienes ni para pagar los créditos contra la masa, se constata que los concursales no cobrarán nada. Mientras, en la ordinaria el fin del plazo se fija en la conclusión de las operaciones de liquidación, previa al fin del concurso, que presupone la realización de todos los activos y el destino de lo obtenido al pago de los créditos.

© Copyright 2024 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales | Política de privacidad
Contáctanos